Ley 5413

Reglamentación de los Artículos 5 Inc. 24 y 34 inc. K incorporados por Ley 12.066

 

ART. 1º En el ejercicio de la profesión los actos médicos deberán ser aclarados con sello bajo firma debidamente ordenados a través del Colegio de Médicos de Distrito y con el instrumento que la "orden de encargue" autorizó.

ART. 2º Para la prescripción terapéutica y/o diagnóstica así como las solicitudes de estudios complementarios se deberá utilizar formularios de uso profesional (recetarios) los cuales serán impresos según las especificaciones de la Ley 4534/36 (Prov.) y debidamente solicitados a través de la orden de encargue en el Colegio de Médicos de Distrito.

 

ART. 3º La orden será impresa en el Colegio Médico de Distrito por triplicado y numeración correlativa y constará:

A) Datos del médico solicitante; Nombre y Apellido; matrícula provincial; categoría de matriculado inscripto; nacionalidad; fecha de nacimiento; DNI; domicilio real, código postal, teléfono; domicilio profesional, código postal, teléfono; hospital al que concurre; su antigüedad instituto / s privado / s en que presta servicios y su antigüedad.
B) Tipo de encargue: recetarios; sellos; o ambos.
C) Aclaratoria sobre la anexión de 1 hoja del recetario en orden triplicado para el archivo y en recuadros impresos, la impronta del/los sello/s encargados, lo cual oficializará el uso del recetario y sello/s a partir de ese momento.
D) La obligatoriedad de un pie de pagina en cada recetario con datos de la imprenta y fecha de emisión quedando el duplicado de la orden para su archivo en la imprenta, según Ley 12066/97 Art. 5º
E) Obligatoriedad del Colegio de Médicos de Distrito de entregar original de la orden al médico solicitante contra entrega del triplicado completo según inciso C) del presente artículo.
F) Datos de la imprenta y firma del médico solicitante.

 

ART. 4º La orden de encargue será confeccionada por el profesional solicitante en la sede del Colegio de Médico en cada Distrito en el cual este matriculado e inscripto según corresponda. Retirará duplicado y triplicado los cuales deberán ser recepcionados por la imprenta, quedando el original en guarda del Colegio de Médicos de Distrito.
Al completar el trabajo solicitado el médico entregará triplicado completo al Colegio de Médicos de Distrito y recibirá el original.
El duplicado será archivado en la imprenta.

 

ART. 5º El Colegio de Médicos de Distrito está obligado a incluir en el legajo personal del médico, el triplicado de la orden de encargue según la presente reglamentación.

 

ART. 6º El uso de los recetarios impresos según la presente reglamentación será de uso exclusivo en consultorios particulares.

 

ART. 7º El o los sellos confeccionados según la presente reglamentación serán de uso obligatorio para todos los actos médicos ejercidos en consultorio particular e instituciones públicas y privados donde el médico ejerza su profesión.

 

ART. 8º Las instituciones públicas y privadas proveerán de recetarios oficializados con membrete identificatorio a los profesionales actuantes en ellas.

 

ART. 9º Esta reglamentación pone en vigencia la Ley 12066/97 a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial con fecha 12 de Enero de 1.998

 

ART. 10º El Colegio de Médicos de Distrito contemplará la utilidad de los formularios para uso profesional que los médicos hayan hecho imprimir antes de esta Ley y hasta agotarlos y hasta 180 días a partir de ponerse en vigencia esta reglamentación.

 

ART. 11º El Colegio de Médicos de Distrito contemplará la utilidad de los sellos realizados antes de esta Ley, debiéndose registrar en sede de Colegio los mismos, la confección de nuevos sellos deberá realizarse mediante orden de encargue según Art. 2º de la Ley 12066/97.

 

ART. 12º DE FORMA.

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