Ley 5413

Reglamento de Registro de Contratos

 

El Registro de Contratos que establece el artículo 12 inc. 6 del Decreto-Ley 5413/58 se regirá por las disposiciones del siguiente Reglamento:

Artículo 1° -Se considera contrato a los efectos del Registro que dispone el inc. 6 del articulo 12 del Decreto-Ley 5413/58. Primera Parte, cuando uno o varios médicos en entidades médico gremiales en nombre de sus afiliados convenga o convengan por escrito por un particular, empresa o entidad particular, institución o asociación, a título oneroso y por un plazo determinado la prestación de sus servicios profesionales. Los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común, tendrán la obligación de registrar sus respectivos contratos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 3°.

Artículo 2° - No se registrarán los contratos que no encuadren dentro de las definiciones anteriores o tengan cláusulas contrarias a las normas legales en vigencia, o se opongan a lo establecido en el Código de Ética sancionado por el Colegio de Médicos, o signifiquen una explotación del médico en ejercicio profesional.

Artículo 3° -En todos los contratos deberá figurar en forma expresa, además del nombre, el domicilio de los contratantes, y siendo sociedad se adjuntará una copia del respectivo contrato social. Se indicará asimismo, en forma clara, en qué consiste la prestación médica, lugar de trabajo, horario si lo hubiere y además condiciones acordadas por las partes.

Artículo 4° -En ningún caso se registrarán contratos que no respeten los aranceles mínimos fijados para el Distrito, y siendo por un lapso superior a un año, con la constancia de que se respetarán los aranceles que se fije en lo sucesivo, no mediando denuncia del contrato.

Artículo 5° -Los contratos donde no se estableciera plazo de duración se considerarán válidos por un año.

Artículo 6° -Los médicos que no registren los contratos que suscriban, dentro de los treinta días siguientes a su formalización, serán pasibles de las sanciones que se establezcan al respecto, por violación del artículo 34 inc. i) del Decreto-ley 5413/58, considerándose falta a la ética profesional que le compete como Colegiado.

Artículo 7° -A los efectos del Registro y conforme a la naturaleza de los contratos establecidos en el artículo 1°, cada Colegio de Distrito llevará libros foliados y rubricados por el Secretario del Colegio de Médicos de la Provincia, y las actas del Registro se labrarán en forma igual a la de los protocolos notariales, estableciéndose un número correlativo de inscripción. Además, se llevará los respectivos “Libros índices” alfabéticos por nombre o nombres de las partes contratantes.

Artículo 8° -Los asientos de los libros de Registro se realizarán por un funcionario autorizado expresamente por las autoridades del Distrito y cada acta será firmada por las partes contratantes y por el Secretario de Distrito que rubricará como actuario. En los contratos colectivos o tratándose de instituciones o asociaciones, por quien o quienes tengan poder legal o representación suficiente

Artículo 9° -La solicitud de inscripción se presentará acompañada de tres ejemplares, dos de los cuales se devolverán a las partes con las constancias de haber sido inscripto el contrato, archivándose el restante en el Colegio de Distrito.

Artículo 10° -En ningún caso el estudio previo que realice el Colegio de Distrito, a los efectos de dar estricto cumplimiento al Decreto-Ley 5413/58 y a este Reglamento, podrá acceder de 30 días, siendo responsables del retraso las autoridades del Distrito, salve causa de fuerza mayor.

Artículo Transitorio: Los contratos suscriptos con anterioridad a esta Reglamentación, deberán inscribirse dentro de los treinta días de su publicidad en el Distrito, y abonarán el 50% de la tasa dispuesta en el artículo 12 inc. 6 de la Ley 5413/58.

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